“...se establece que la Sala al haber utilizado esa disposición como fundamento de derecho actuó dentro del marco de sus atribuciones, fundamentando de forma lógica y congruente el porque de la aplicación de la norma citada y como ésta se encuentra vigente, de lo anterior y del análisis de los antecedentes, se puede apreciar que en cuanto al Decreto 122-97 del Congreso de la República, éste derogó el Decreto Número 62-87 y sus reformas, esta Ley regulaba el Impuesto Único Sobre Inmuebles y al igual que el Decreto 122-97 Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al momento de su creación, quedó regulado en su artículo 42 que: «Se derogan, el decreto numero 62-87 del Congreso de la República, ley del Impuesto sobre Inmuebles y sus reformas, los artículos 12 al 40 del Decreto Número 151 del Congreso de la República, el Reglamento para la declaración, clasificación y tributación de tierras ociosas (Acuerdo Presidencial del 9 de febrero de 1963), y cualquier ley o disposición que se opongan a la presente (sic)...», con lo anterior se puede establecer que el Decreto 122-97 no derogó el contenido del Acuerdo Ministerial número 6-95, el cual traslada la potestad de la recaudación y administración del impuesto a las Municipalidades; por lo que el Acuerdo Ministerial 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas, en ningún momento fue dejado sin efecto por ningún Decreto, pues se puede establecer que el Ministerio de Finanzas Públicas, le dejó esa facultad a las Municipalidades para administrar y recaudar el Impuesto Único Sobre Inmuebles dentro de su territorio, con lo que se establece que la Sala impugnada, utilizó la norma que resolvía el asunto puesto a su conocimiento y que la misma estaba vigente, de esa cuenta no existe aplicación indebida por parte de la Sala.Por las razones expuestas, los submotivos invocados [Violación de ley y aplicación indebida de la ley] no pueden acogerse, por lo que deben desestimarse...”